Revista Jurídica Cajamarca |
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Algunos problemas constitucionales de los bonos de la deuda agrariaIván Oré Chávez (*)
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I.
GENERALIDADES. La
reforma agraria fue un proceso dado a raíz del cambio estructural que
sufrió el país dando paso a la implantación de nuevos grupos de
poder, este proceso fue en muchos casos tortuosamente abrupto, pues el
gobierno militar velasquista en su intento de hacer realidad la justicia
social cometió muchos actos que por su alejamiento de la legalidad y de
las concepciones ideológicamente aceptadas por los liberales imperante
aun en ese tiempo, podrían calificarse como actos abusivos y
arbitrarios del poder estatal. El
resultado principal del gobierno velasquista fue el borrar económicamente
del mapa peruano al modo de producción agro exportador-gamonal y esto
implicaba despojarlos de su propiedad, ya para entonces las 40 familias
se encontraban en declive y los clanes señoriales del interior del país
habían sufrido en muchos casos un proceso de decadencia económica y
cultural. Velasco
dio el golpe de gracia a estos grupos sociales creando un vacío de
poder, el cual durante este su gobierno fue ocupado por el Estado. Ello
siguió siendo así hasta el atentado a Velasco y su reemplazo por
Morales Bermúdez, miembro de la vieja casta militar cuyos orígenes se
remontan al partido oligárquico fundado por Cáceres a comienzos del
siglo XX. Sin embargo a estas alturas era imposible dar marcha atrás,
fue entonces que la nueva estructura tomo el poder. Para
entonces las despojadas familias terratenientes habían sufrido un duro
cambio social, algunas diversificaron su actividad económica y supieron
adaptarse a los nuevos tiempos, otras quedaron sumidas en la miseria y
tuvieron que emigrar a las ciudades e instalarse donde se podía según
sus posibilidades. Mientras tanto la educación superior se convirtió
en una forma de elevar su status y por
consiguiente tener una oportunidad de subir su nivel de vida. En estas
circunstancias que se da el proceso de inconstitucionalidad de las leyes
referentes al cobro de los bonos de la Reforma Agraria. II.
NORMAS IMPUGNADAS. El
texto de los dispositivos impugnados es el siguiente: 1)
"Los procesos de afectación a
que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo N° 653, así como los procesos de expropiación para fines
de reforma agraria que aún se encuentren en trámite, se sustanciarán
de conformidad con las disposiciones de la Ley N° 26207. Entiéndase
que se encuentran en trámite aquellos procesos en los que el procurador
no se haya desistido, estando expresamente autorizado en cada caso"
(Artículo 1° de la Ley N° 26597). Sucede
que al establecer que los procesos de afectación y expropiación para
fines de Reforma Agraria, se sustanciarán con las disposiciones de la
Ley N° 26207, se deroga por consecuencia la Cuarta Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo N° 653, no permitiéndose el pago
del "justisprecio" por su valor de mercado y en efectivo,
sintiéndose afectados el derecho de propiedad, reconocido en el Artículo
70° de la Constitución, y, por el otro el derecho fundamental al
debido proceso, en sus manifestaciones de cosa juzgada y procedimiento
preestablecido en la ley, reconocidas en el los incisos 2) y 3) del Artículo
139° de la Constitución 2)
"Conforme a lo establecido en
el Artículo 29° de la Constitución Política del Perú de 1933, tal
como quedó modificada por la Ley N° 15242, los bonos de la deuda
agraria fueron entregados en vía de cancelación del valor de la
expropiación. En consecuencia, independientemente de la oportunidad en
que deban realizarse dichos Bonos, el pago de los mismos debe efectuarse
por su valor nominal más los intereses establecidos por cada emisión y
tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que les dieron
origen, no siendo de aplicación el reajuste previsto en la segunda
parte del Artículo 1236° del Código Civil, según la modificación
establecida por el Decreto Legislativo N° 768" (Artículo
2° de la Ley N° 26597). Este articulo dispone que a determinadas
personas no se les aplique el principio valorista que recoge el Artículo
1236° del Código Civil, esto es, el que obliga a apreciar la deuda según
los índices económicos vigentes en el día de pago, según el
demandante se vulnera los derechos constitucionales establecidos tanto
en su Artículo 2°, inciso 2) que reconoce el derecho a la igualdad
ante la ley, como en su Artículo 70°, que ordena la "indemnización
justispreciada. 3)
"Al único efecto del
cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley recobran su vigencia
aquellas normas que hubieren sido derogadas" (Primera
Disposición Final de la Ley N° 26597). " La parte demandante
alega que esta disposición, al establecer que para efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en ella, recobrarán su vigencia aquellas
normas que hubiesen sido derogadas, pretende revivir normas obsoletas,
creando un sistema de desigualdad en lo que respecta al trato
expropiatorio y al "justisprecio". 4)
"Bienes Inembargables.- Son
Inembargables: Los bienes del Estado. Las Resoluciones Judiciales o
administrativas consentidas o ejecutoriadas que dispongan el pago de
obligaciones a cargo del Estado, solo serán atendidas con las partidas
previamente presupuestadas del Sector al que correspondan" (Artículo
1° de la Ley N° 26599, modificatorio del Artículo 648° del TUO del Código
Procesal Civil). el demandante considera que el inciso 1) del Artículo
648° del Código Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 26599,
contradice el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el inciso
2) del Artículo 2° de la Constitución, que debe ser concordado con el
Artículo 59° del Código Procesal Civil, que prohíbe los privilegios,
agregando que dicha norma hace imposible la ejecución de sentencias
contra el Estado, transgrediendo el inciso 13) del Artículo 139° de la
Constitución y la prohibición de expedir leyes especiales, salvo por
la naturaleza de las cosas, así como la proscripción del abuso del
derecho contenidas, ambas, en el Artículo 103° de la misma norma
fundamental. III.
HECHOS. 1)
Durante la reforma agraria ejecutado
en aplicación del Artículo del Decreto Ley N° 17716, se realizó
expropiaciones que en realidad, fueron confiscaciones, pues los
propietarios afectados, en vez de dinero, recibieron Bonos de Reforma
Agraria cuyo valor era muy inferior al de los predios expropiados y además
fue señalado arbitrariamente. 2)
Posteriormente, por el proceso
inflacionario, el valor de los bonos se desfasó con relación al valor
real de las tierras expropiadas, no constituyendo por tanto un verdadero
"justisprecio"; sin embargo, el Decreto Legislativo N° 653,
de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, derogó
todas las leyes recogidas en el Texto Único Concordado del Decreto Ley
N° 17716, Ley de Reforma Agraria (TUC) y dispuso que el valor de las
tierras expropiadas fuera pagado por su valor de mercado y en efectivo. 3)
Pero ocurrió que una norma posterior,
la Ley N° 26597, publicada el veinticuatro de abril de mil novecientos
noventa y seis, y que es materia de la presente acción estableció
dispositivos cuyos efectos seguían una directriz nominalista, además
de establecer la vigencia para este caso especial de procedimientos ya
derogados con anterioridad. 4)
El Congreso de la República contestó
negando y contradiciendo la demanda, fundamentándose en: a)
El supuesto carácter cancelatorio de los
bonos de la deuda agraria(es decir, para el congreso, el Estado
cumplió con el pago de los predios expropiados al cancelar el valor de
la tierra mediante bonos) y
en el principio nominalista, en virtud del cual el acreedor debe recibir
la suma de moneda textualmente señalada en el bono, independientemente
de las variaciones de su poder adquisitivo, las cuales redundan en
ventaja o desventaja suya. b)
El concepto de un status superior,
inherente al Estado, que le permite administrar sus bienes en beneficio
de la colectividad; pero sin embargo, la inembargabilidad dispuesta por
la Ley N° 26599, no impide al Estado cumplir con sus deudas y
obligaciones, las mismas que serán honradas con arreglo a la Ley del
Presupuesto. 5)
Además el veinte de marzo de mil
novecientos noventa y siete, la demandante presentó un escrito de
fundamentación adicional, en el que hace conocer que el extremo de su
petitorio referido a la inconstitucionalidad del Artículo 1° de la Ley
N° 26599, si bien debe ser declarado improcedente por haberse expedido,
por el Tribunal Constitucional, sentencia sobre la misma materia, en la
que se declara inconstitucional el precepto impugnado, con fecha siete
de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Congreso de la República
ha dictado la Ley N° 26756, mediante la cual se pretende dar nueva vida
a tal precepto, con desconocimiento de la precitada sentencia de este
Tribunal, por lo que esta última norma, en aplicación del Artículo 38°
de la Ley Orgánica, N° 26435, deberá ser declarada inconstitucional. 6)
Con fecha veinte de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, el Colegio de Ingenieros del Perú,
representado por su Decano don Rafael Riofrío del Solar, interpone una
acción de inconstitucionalidad, por el fondo, contra los artículos 1°,
2° y Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, y 1° de la Ley N°
26599. IV.
GARANTÍAS IMPLICADAS. 1.
DERECHO DE PROPIEDAD: PRINCIPIO
VALORISTA INHERENTE A LA PROPIEDAD. Artículo
2°(Constitución).
Toda persona tiene derecho: 16.
A la
propiedad y a la herencia. Artículo
70°(Constitución). El derecho de propiedad es inviolable.
El Estado lo
garantiza. Se ejerce en
armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.
A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por
causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y
previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya
compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder
Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado
en el procedimiento expropiatorio. El
derecho de propiedad constituye una de las garantías mas complejas
establecidas por la Constitución, la jurisprudencia constitucional
reconoce diversos ámbitos de protección de este derecho que van mas
allá de las clásicas concepciones del jus usus, jus abutendi y la
detentación de la propiedad en sí. Este
derecho obtuvo a inicios de la contemporaneidad un carácter
“absoluto” que en la realidad solo difería de la actualidad en la
concepción ideológica con que se le tomaba, pues fenoménicamente
estaba sometido también a restricciones y excepciones de ejercicio como
lo expreso el Dr. Trazegnies en su conocido articulo sobre el derecho de
propiedad cuando aun se encontraba en los años dorados de su producción
jurídica. Es decir según la Constitución el Estado se encontraba
obligado a garantizar la inviolabilidad del derecho de propiedad, pero
ello no exceptuaba permitir que el ejercicio del derecho de propiedad
rebase los limites legales y sociales(bien común), como tampoco
significaba la proscripción de la expropiación como institución jurídica
propia de la legislación estatal. Como
hemos afirmado anteriormente las definiciones clásica del derecho de
propiedad han sido extendidas en lo referente a los casos de expropiación,
los cuales generan garantías para el propietario, una de estas garantías
lo constituye el principio valorista, considerado por el TC como
inherente al derecho de propiedad. En
efecto la expropiación también tiene su legalidad la cual en lo mas
necesario posible trata de revestirse de “algo de justicia” para
evitar las arbitrariedades que pudieran suscitarse con el transcurrir de
la practica burocrático-legal. En
este sentido, el principio valorista, señala
que la
expropiación se realiza “previo pago en efectivo de indemnización
justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”,
es decir debe pagarse en efectivo conforme al valor del bien expropiado. El
problema se suscito cuando el Estado velasquista llevo a cabo la
expropiación de tierras como parte de su programa de reforma agraria,
otorgando a los terratenientes los conocidos Bonos de la Reforma Agraria
pagaderos a un largo plazo, sucedió que debido al proceso inflacionario
que afecto la economía nacional años después, el precio expresado en
los bonos llego a tener un carácter irrisorio, por lo que al ser
intercambiados estos por efectivo no llegarían a cubrir el justiprecio
requerido para cumplir con cancelar el valor del predio expropiado. Los
recurrentes entonces protestan contra la inaplicación del principio
valorista garantizado en la Constitución, es decir la disposición
constitucional que obliga a pagar la deuda según los índices económicos
vigentes en el día del pago. Pero
fundamentan su pedido en el hecho de que la ley 26597 en su artículo 2
dispone la no aplicación del principio valorista y alegan que este se
encuentra recogido en el articulo1236 del código civil. Sin embargo se
hace necesario hacer algunas aclaraciones al punto de vista de los
actuantes, la cual en este aspecto no nos parece del todo sólida. En
efecto, el citado articulo privatístico establece el principio
valorista cuando dispone que el valor de una prestación se restituye
según el monto que esta tuviera en el día del pago, pero a la vez
establece una restricción basada en la ley o pacto en contrario; en
este caso la ley citada a comienzos de este párrafo cumple con
establecer la disposición en contrario por lo que una sustentación
basado en normas del Código civil seria desfavorable pues su aplicación
haría inclinar la balanza a favor del principio nominalista, por estos
motivos la defensa del Colegio de Ingenieros nos parece muy temeraria en
este sentido. Sin
embargo la invocación de la norma constitucional subsana esta
precipitación, pues la aplicación del articulo 70º de la Constitución
simplemente volvería al articulo1236 del Código Civil inaplicable para
este tipo de casos, mas no inconstitucional pues este no se refiere al
caso concreto de la expropiación agraria. Frente
al principio valorista consagrado en la constitución tenemos el
principio nominalista defendido por los representantes del Congreso de
la Republica, estos alegan -con el sentido democrático y
el respeto constitucional que los caracteriza- que los bonos de
la deuda agraria tiene efecto cancelatorio y se rigen por el principio
nominalista, en virtud del cual el acreedor debe recibir la suma de
moneda textualmente señalada en el bono, independientemente de las
variaciones de su poder adquisitivo, las cuales redundan en ventaja o
desventaja suya, por lo que, el Estado cumplió con la restitución al
momento de emitir los bonos a favor de los expropiados. Salta
a la vista la superlativamente pobre fundamentación que los
representantes del Congreso esgrimen para no pagar el justiprecio debido
a los terratenientes expropiados. En primer lugar los bonos no pueden
tener efecto cancelatorio de una obligación por ser simplemente un
“compromiso de pago” por parte del Estado para un tiempo a futuro,
además la propia Constitución de 1993 establece el pago directamente
en efectivo, sin establecer ningún mecanismo mediato de prestación. La
Constitución de 1933 no hace mención a un pago en efectivo o en bonos
en los casos de expropiación solo establece
en este aspecto la “previa
indemnización justipreciada” tal como lo
estipula en su articulo 29º. El TC interpreta la omisión a la forma de
pago como una permisión tacita por carecer de inconstitucionalidad. Sin
embargo la inconstitucionalidad vendría de dar a la emisión de bonos a
favor de los expropiados el carácter de cancelatorio, lo cual no se
podría considerar como una indemnización justipreciada teniendo en
cuenta la devaluación monetaria del monto contenido en los bonos al
momento de hacerse efectiva la conversión en dinero numerario. Es
decir, no es constitucionalmente posible equiparar un “compromiso de
pago” contenido en la literalidad del bono a un “pago” hecho en
efectivo, porque al hacerse efectivo el cumplimiento del pago este vendría
en confiscatorio al recibir el tenedor una cantidad en efectivo mucho
menor al predio expropiado por lo que el pago del justiprecio en verdad
no existiría. Otro
aspecto que empobrece mas los fundamentos alegados por aquellos que se
encuentran encargados de legislar según la Constitución de la
Republica versa sobre el principio nominalista el cual acarrea para el
tenedor una ventaja o una desventaja según las circunstancias. Pero
este argumento es igual de pobre que el anterior. Los Congresistas
tratan de esta manera a los tenedores de bonos de la Deuda Agraria no
como terratenientes expropiados, sino como aventureros inversionistas de
bolsa(aunque no dudo que algunos hayan tomado este camino como ocupación
alternativa) los expropiados no otorgaron su consenso para recibir los
bonos, la operación de emisión de bonos fue originada en el imperativo
de la ley, mas no en el consenso entre ambas partes, este no existió,
lo cual no es de extrañarse tratándose de una expropiación. Por lo
tanto las contingencias que pudieran originar la valorización de los
bonos a un precio menor al de los bienes expropiados no pueden imputarse
al tenedor, pues este no decidió la recepción de los bonos,
simplemente le fue impuesta. Ahora
bien, según mi opinión, este mismo criterio tendría que aplicarse en
caso de que el valor de los bonos excedan al precio de los predios
expropiados(incluido los pagos por perjuicios, reconocidos
constitucionalmente). En este sentido, el valor de los bonos seria solo
un referente y su tenencia se reduciría a una simple acreditación de
la titularidad del derecho a recibir como prestación el pago del
justiprecio en efectivo del respectivo predio expropiado. Como podemos
ver, la situación creada a partir de los bonos de la deuda agraria es
mucha mas compleja que los originados a partir del cobro de una letra de
cambio, criterio del cual nuestros representantes políticos parecieran
estar demasiado alejados. 2.
DERECHO AL PROCESO PREESTABLECIDO POR
LA LEY. Artículo
139°(Constitución).
Son principios y derechos de
la función jurisdiccional: 3.
La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento
distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos
jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al
efecto, cualquiera sea su denominación. Artículo
103°(Constitución). Pueden
expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las
cosas, pero no por razón de la diferencia de personas. Ninguna ley
tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal, cuando
favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin
efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La
Constitución no ampara el abuso del derecho. Es
de notar que los Congresistas que elaboraron las leyes que involucradas
en el presente estudio(donde se encuentran no solo las cuestionadas por
inconstitucionalidad) realizaron un entramado tal de telarañas legales
que al final no hacían sino desembocar en una abierta
inconstitucionalidad que afectaba contra los derechos fundamentales de
las personas. Antes
de empezar, se hace necesario acotar que el derecho al debido proceso
establecido por la ley, también implica como lo establece la constitución,
el no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la Ley, como
tampoco el de ser sometido a un procedimiento distinto de los
previamente establecidos. Ahora
bien, la Constitución lo único que hace en este caso es el de estatuir
un criterio marco al que tienen imperativamente que someterse las demás
leyes infra-constitucionales, sin embargo surgen las interrogantes que
de no ser esclarecidas pueden dar lugar a una notoria arbitrariedad
fundada en un sustento legal debidamente
motivado serian las siguientes ¿cuál es la jurisdicción
predeterminada por la ley? Y ¿cuál es el procedimiento previamente
establecido?. Es difícil encontrar las respuestas en un manual o
tratado jurídico, correspondiendo su solución al análisis sistémico
de la legalidad. Los
Bonos de la Reforma Agraria fueron emitidos por el Gobierno velasquista,
el cual a subes dicto un Decreto Ley Nº 17716 llamada Ley de la Reforma
Agraria, conocido en esta sentencia como el (TUC), esta establecía el
principio nominalista para la cancelación de los Bonos, lo cual suplía
el pago del justiprecio de las tierras expropiadas. Con
posterioridad, se emitió el D. Legislativo Nº 653, norma que
“aprueba la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector
Agrario(07-01-91)”[1],
cuya aplicación significó un costo social catastrófico para la
población campesina, a pesar de un crecimiento del PBI. Este Decreto
Legislativo establecía en su CUARTA DISPOSICIÓN TRANSITORIA que “la
valorización y cancelación de las expropiaciones en tramite se regirán
por lo establecido en el artículo 15º de la presente Ley”; ahora
bien, según el mencionado articulo 15º la “expropiación de
predios rústicos se regirá por las disposiciones de la Ley General de
Expropiación, Decreto Legislativo Nº 313. el valor de las tierras
expropiadas será pagado en su valor de mercado[2]
y en efectivo”. El
Decreto legislativo Nº 313 no era sino la Ley General de Expropiación
del 12 de Noviembre de 1984, que entro en vigor a los dos días
siguientes (14-Nov-84), y establecía en su primer articulado que la “expropiación
a que se refiere el articulo 928 del Código civil se rige por la
presente Ley”, además el citado articulo 928 estipulaba de una
manera muy sencilla y general que la “expropiación se rige por la
legislación de la materia”, por lo que era lógico que el D.L. Nº
313 era el dispositivo legal al cual tenían que someterse todos los
actos expropiatorios de aquí en adelante. Pero
el 9 de Julio de 1993 se firma la Ley Nº 26207 cuyas normas “Precisan
que la culminación de los procesos de afectación a que se refiere la
Tercera Disposición Transitoria de la Ley de Promoción de las
Inversiones en el Sector Agrario, se efectuará de conformidad con la
normatividad vigente al momento de afectación”, esta disposición
afectaba a los procesos en tramite, remitiéndolos al mismo TUC derogado
con anterioridad por el D. L. Nº 653, seguidamente, su articulo
2º establecía que : “Los procesos de expropiación en trámite a
la dación del Decreto Legislativo No. 653, se sujetarán hasta su
culminación a la normativa vigente al momento de la interposición de
la demanda correspondiente.” Lo cual englobaba a estos otros
tramites expropiatorios dentro de los mismos efectos del grupo afectado
por el primer articulo de la Ley Nº 26207, pues anteriormente a la Ley
De Expropiaciones 313, solo se podía contar con el TUC, el cual según
el TC adolecía de un serio problema de inconstitucionalidad. Y
como si fuera poco el articulo 3º Derogaba
“la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo No.
653, y toda otra norma que se oponga a lo prescrito en la presente ley”.
Esto ocasionaba un problema terrible para la normatividad legislativa y
constitucional de la república, pues esta Disposición remitía al
cumplimiento del articulo 15 de este cuerpo legal, el cual a su vez
remitía a la Ley General de expropiación Nº 313 y al reconocimiento
del principio valorista de la propiedad. Esta
situación se agravaba aun mas, pues la PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL DE LA
LEY Nº 26597, del 22 de abril de 1996 establecía que “al único
efecto del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley recobran su
vigencia aquellas normas que hubieran sido derogadas”[3],
para esta ley el pago de los Bonos de la Deuda Agraria tendrían que
realizarse según “las disposiciones legales que les dieron origen”,
es decir, al TUC, no contentos con eso, nuestros legisladores remiten
los procesos de expropiación para fines de reforma agraria que aun se
encuentren en tramite a la Ley Nº 26207, que como acabamos de ver,
también remiten al TUC. Según
este recuento legal la inconstitucionalidad comienza a existir
legislativamente a partir de la dación de la Ley Nº 26207, para estos
efectos, la Ley Nº 26597 al establecer la forma en que se sustanciaran
los procesos de expropiación para fines de reforma agraria y de
afectación de predios rústicos, no hace sino seguir con la misma
inconstitucionalidad de aquel. Ahora
bien, del recuento de la historia legal antes mencionada nos acercamos a
un criterio (para señalar la ley predeterminante del proceso a seguir
mas intuitivo que sistémico); en efecto, la Constitución no establece
un criterio para señalar la ley procesal que se hace necesario aplicar,
no quedando mas que la intuición del interprete para ubicar el proceso
previamente establecido, y aun mas en este caso, donde una norma con
rango de Ley declara inaplicables otras normas anteriores con rango de
Ley; entonces, la solución debe buscarse en otra dirección. Debemos
tener en cuenta que el articulo 68 del D.L. Nº 313 establecía que
“los procesos de expropiación en tramite se adecuaran a las
disposiciones de la presente ley en el estado en que se encuentren”,
mientras su articulo 70º derogaba el TUC y
todas “las demás disposiciones legales reglamentarias que se
opongan a la presente ley.”, es decir, un tábula rasa de la
normatividad legal existente sobre expropiación. ¿Es esto someter a
los expropiados a un “procedimiento distinto de los previamente
establecidos”?. Por
estas razones la inconstitucionalidad de los dispositivos legales
cuestionados debe buscarse en criterios técnicos de aplicación jurídica.
Estos criterios deben ser a) la imposibilidad de revivir normas
derogadas por medio de un simple mandato legal, y b) la invalidez de la
remisión legal a una norma inconstitucional. En
el primer caso es contrario a la lógica jurídica el declarar
aplicables normas derogadas, en lo que a seto respecta, frente a esto,
el Congreso a optado por maniobras legales que abiertamente son poco técnicas
y en algunos casos han originado la declaración de inconstitucionalidad
por parte del TC, un ejemplo lo podemos observar descrito en el punto 3
de este trabajo, donde el TC declara la existencia de una sustracción
de la materia para este tipo de casos. Pero no todas la normas que usan
esta artimaña legal llegan a ser declaradas inconstitucionales por el
TC; un caso muy ejemplar lo constituye el articulo 1236º del Código
Civil cuyo texto primigenio contenía: “Cuando
deba restituirse el valor de una prestación, aquel se calcula al que
tenga al día del pago, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario.".
posteriormente el Código Procesal Civil en su PRIMERA DISPOSICIÓN
MODIFICATORIA, estableció un nuevo texto para el presente articulo :
“cuando por mandato de la Ley o por resolución judicial deba
restituirse una prestación o determinar su valor, este se calcula al
que tenga el día de pago, salvo disposición legal diferente o pacto en
contrario. El
Juez, incluso durante el proceso de ejecución, esta facultado para
actualizar la pretensión dineraria, aplicando los criterios a que se
refiere el articulo 1235º o cualquiera otro índice de corrección que
permita reajustar el monto de la obligación a valor constante. Para
ello deberá tener en cuenta las circunstancias del caso concreto, en
resolución debidamente motivada. La
actualización de valor es independiente de lo que se resuelva sobre
intereses”.
Como se puede apreciar, esta primera modificación aumentaba las
facultades discrecionales del Juez para determinar el valor de una
prestación. Pero
posteriormente este articulado sufriría una segunda modificación por
la Ley N°
26598 la cual sustituía el artículo del Código Civil, referido al cálculo
del valor de la prestación que se restituye del modo siguiente: Artículo
1o.- Sustitúyase el Artículo 1236o. del Código Civil, el mismo que
queda redactado de la siguiente manera: "Artículo
1236.- Cuando deba restituirse el valor de una prestación, aquel se
calcula al que tenga al día del pago, salvo disposición legal
diferente o pacto en contrario.".
debemos observar que la modificatoria de la Ley Nº 26598 no se remitió
a la norma primigenia del articulado, sino que simple y sencillamente la
transcribió, dando lugar a que una “disposición legal diferente o
pacto en contrario” pudieran derivar en una aplicación
inconstitucional y antivalorista del derecho de propiedad, tal como se
intento en esta ocasión, teniendo en cuenta que dicho dispositivo legal
se encontraba entre las dos leyes declaradas inconstitucionales, por lo
que es de suponerse que era parte del paquete legislativo cuyo contenido
albergaba un materia que de aplicarse hubiera tenido efectos claramente
inconstitucionales, por lo que según nuestro criterio esta La ley Nº
26598 debió también sido afectada de oficio por la
inconstitucionalidad. En
el segundo caso, toda norma que remita a otra norma que tenga por
característica la inconstitucionalidad debe carecer de validez y por
consiguiente inaplicarse, este criterio se encuentra constitucionalmente
estipulado en el articulo 138º
de la Carta Magna donde se establece que: “En todo proceso, de
existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma
legal sobre toda otra norma de rango inferior.”. el TC no solo
considera las normas que derivan hacia el TUC como inaplicables, sino
que termina declarando su inconstitucionalidad, su razonamiento es
sencillo y acertado: siendo el TUC inconstitucional, toda norma que
remita a su aplicación adquiere esta misma característica. En
fin, la determinación de la norma legislativa que establezca
previamente el proceso a seguir debería desarrollarse con mas
minuciosidad para evitar arbitrariedades como el de las leyes
anteriormente vistas, sin que esto afecte la inconstitucionalidad
declarada contenida en muchos preceptos procedimentales las cuales
tienen que ser rechazadas de antemano debido al respaldo constitucional
que ello implica. En
mi opinión, la inconstitucionalidad de las leyes impugnadas se debe mas
a la violación del principio valorista inherente a la propiedad, que a
la garantía constitucional del procedimiento previamente establecido
por la ley. 3.
LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA EN APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE LA INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA EN MATERIA
CONSTITUCIONAL. Artículo
139°(Constitución).
Son principios y derechos de
la función jurisdiccional: La
prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la prescripción
producen los efectos de cosa juzgada. Artículo
40°(LOTC*)
.- Las sentencias declaratorias de inconstitucionalidad no permiten
revivir procesos fenecidos en los que se haya hecho aplicación de las
normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en
el segundo párrafo del artículo 103° y último párrafo del artículo
74° de la Constitución. Por
la declaración de inconstitucionalidad de una norma no recobran
vigencia las disposiciones
legales que ella hubiera derogado. Artículo
35°(LOTC).- Las sentencias recaídas en los
procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada,
vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales
desde el día siguiente a la fecha de su publicación.... Artículo
36°(LOTC).- Las sentencias declaratorias de
inconstitucionalidad, en todo o en parte, de una norma la dejan sin
efecto desde el día siguiente al de su publicación... Artículo
37°(LOTC) .- Las sentencias del Tribunal
tienen autoridad de cosa juzgada.... Artículo
38°(LOTC).- Cuando la sentencia declara la
inconstitucionalidad de un dispositivo de la norma impugnada, declara
igualmente la de aquellos otros preceptos de la misma norma a los que
debe extenderse por conexión o consecuencia y que hayan sido materia de
la causa. El
Tribunal puede fundar la declaración de inconstitucionalidad en la
infracción de cualquier norma constitucional, aunque no haya sido
invocada en el curso del proceso. La
sustracción de la materia es una situación de hecho derivada de la
naturaleza de las cosas. Consiste en la inexistencia de un elemento
esencial del proceso constitucional, el cual causa que carezca de objeto
pronunciarse por parte del Tribunal sobre el fondo de la materia
controvertida. La
sustracción de la materia se puede dar por diversos motivos; como la
derogación de la norma que provocadora la vulneración de las garantías
constitucionales, es decir de tanto un derecho protegido
constitucionalmente[4],
como de una norma constitucional[5]. También
puede producirse la sustracción de la materia cuando un acto, sea hecho
u omisión , ha dejado de vulnerar las garantías constitucionales
debido al cumplimiento de un acto restitutivo de estas garantías[6]
o a la renuncia de estas por parte del demandante[7]. Pero
existen casos especiales como el presente en el cual los organismos públicos
estatales se las arreglan para evadir las sentencias del TC, y de esta
manera, darle en la realidad a las sentencias del TC un efecto meramente
nominal. Sin
embargo el TC cuenta con mecanismos legales y constitucionales para
hacer frente a estos posibles abusos del poder y dar a sus sentencias un
carácter efectivo tanto en la realidad como en la teoría. En
efecto, uno de los puntos del petitorio en la presente demanda
constitucional, lo constituyo la inconstitucionalidad de la ley Nº
26599, la cual en su articulo 1º modificaba el articulo 648º del código
Procesal Civil estableciendo como sigue a continuación que: “...Las
Resoluciones Judiciales o administrativas consentidas o ejecutoriadas
que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, solo serán
atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que
correspondan". Aunque
esta demanda había sido interpuesta el veinte de diciembre de mil
novecientos noventa y seis, con anterioridad(23-OCT-96) un grupo de
Congresistas había interpuesto una demanda de inconstitucionalidad
frente a esta misma disposición habiéndoseles declarada fundada por
parte del TC el treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, por
lo que, al momento de emitir sentencia, el quince de marzo del año dos
mil uno, se habría producido el fenómeno de la sustracción de la
materia. Sin
embargo el Congreso de la Republica el siete de marzo de mil novecientos
noventa y siete, dictó la Ley N° 26756, mediante la cual pretendió
dar nueva vida a tal precepto, por lo que se corría el riesgo de hacer
renacer la inconstitucionalidad de la norma impugnada con anterioridad;
es decir, el Poder Legislativo había promulgado una ley cuyos efectos
eran idénticos a una ley anterior que había sido declarada por el TC
como inconstitucional.[8] Es
por ello que el demandante interpone una demanda adicional, teniendo en
cuenta estos sucesos. En visto de aquello, el TC aplica el articulo 38º
de su Ley Orgánica, solo que este dispositivo contiene dos preceptos
que hacen referencia a dos situaciones legales distintas: la primera,
declarando la inconstitucionalidad de preceptos
conexos de la misma norma, y la segunda, que otorga al TC la
potestad de declarar inconstitucional cualquier norma que no haya sido
invocada en el proceso(es decir una adaptación del jura novit curia s
los procesos constitucionales). Si
nos inclináramos por el primer supuesto tendríamos que afirmar la
existencia de una interpretación extensiva que desnaturalizaría este
precepto, en vista de que según aquel la inconstitucionalidad no puede
extenderse mas allá del cuerpo legal donde se encuentran las normas
cuya constitucionalidad se cuestiona. Es decir en vista de la aplicación
del primer párrafo del articulo 38 de la LOTC , el órgano colegiado no
puede declarar inconstitucionales preceptos contenidos fuera de la
mencionada Ley 26599. Pero
frente a la aplicación restrictiva de este precepto se encuentra otro
que al ser aplicado demuestra ser un efectivo contrapeso dentro de la
aplicación constitucional, nos referimos al precepto que faculta al
Juez parea que declare la inconstitucionalidad de cualquier norma sin
necesidad de que esta haya sido invocada en la demanda(o en el proceso
para ser mas generales). Este precepto contenido en el segundo párrafo
del mencionado articulo 38 de la LOTC, viene a ser una adaptación del
jura novit curia procesal privatístico al proceso constitucional. Por
aplicación de este dispositivo la ley 26756 puede ser declarada
inconstitucional en todo o en parte sin necesidad de ser invocada en la
demanda, pero claro esta, es mejor invocar las pretensiones por expreso
en aras a una mejor concreción de la seguridad jurídica. Sin
embargo un examen mas detallado nos conduce a cuestionar los contrapesos
de esta norma inclinando la balanza de discrecionalidad hacia el
precepto contenido en el segundo párrafo. En efecto una aplicación
contrario sensu del primer párrafo excluye los preceptos contenidos
fuera de la norma impugnada como no afecto a la declaración de
inconstitucionalidad dentro del proceso en cuestión. Sin embargo si
integramos este primer precepto con el segundo nos daríamos con el
hecho de que aquel se vería subsumido dentro de éste siendo sus
efectos innecesarios e irrelevantes dentro de la normatividad procesal
constitucional. Pero en la interpretación de estas normas no podemos
dejar de lado que el primer precepto establece un limite intrapetitum
e intra normativo a las facultades que tienen los magistrados
para declara la inconstitucionalidad de las normas, a diferencia del
segundo precepto que libera al TC de los limites anteriormente
expuestos. En
efecto, la aplicación contrario sensu de segundo precepto es imposible
por dos razones: primero, porque sus
efectos tienen alcances generales dentro de todo el ordenamiento jurídico
infra-constitucional; segundo, el nexo “aunque” no cumple la función
condicionante, siendo solo aparente, pues no establece en su aplicación
ninguna excepción frente a tales casos, mas bien da por salvadas las
diferencias que pudieran ocurrir al ser una norma invocada o no, dándoles
a ambos supuestos los mismos efectos jurídicos inherentes a un proceso
de inconstitucionalidad. Ahora
bien, una vez delimitados los alcances de las facultades conferidas por
la ley a los magistrados constitucionales para declarar la
inconstitucionalidad de las leyes, se hacen necesario buscar mas
fundamentos motivadores, pues los hechos ocurridos describen un caso
especial de “sustracción de la materia” en vista de que aquí el
derecho supuestamente vulnerado no ha sido sujeto a desistimiento por la
parte actuante, ni tampoco han ocurrido los demás casos descritos con
anterioridad, sino que en este caso especifico el Congreso ha promulgado
una Ley que tiene los mismos efectos que otra norma legal declarada
inconstitucional anteriormente. El
problema entonces se trata de los siguiente: ¿puede haber sustracción
de la materia para normas ajenas a un proceso de inconstitucionalidad
anterior cuya demanda haya sido declarada fundada?¿qué tan ajenas son
aquellas normas?. En los demás casos de sustracción de la materia
expuestos líneas atrás existían supuestos de fondo que denotaban con
suma claridad la inexistencia explícita de un elemento esencial de la
relación jurídica procesal constitucional, sin embargo en este caso
ocurre un hecho a simple vista evidente: el reaparecer de este elemento
esencial procesal constitucional, es decir la promulgación de otra
norma legal con los mismos efectos vulneratorios de la norma declarada
inconstitucional con anterioridad. Frente
a esto se hace necesaria una “adecuada” motivación por parte del TC
para dejar bien sentada en la jurisprudencia que este se trata de un
caso indiscutible de sustracción de la materia. La solución aplicada
por el TC consiste en la aplicación del principio de la cosa juzgada en
materia constitucional. Para que la cosa juzgada se dé, sólo hace
falta la emisión de una sentencia emitida por el mismo TC, como ultima
instancia procesal dentro de toda la estructura jurisdiccional del país.
Pero, ¿cómo enlazamos este principio con el fenómeno de la sustracción
de la materia?. En este sentido el TC establece un excelente nexo de
interpretación, pues en virtud del articulo 35º “las sentencias del
Tribunal Constitucional asumen carácter plenamente vinculante respecto
de los demás poderes públicos”. Para el TC “Este sólo hecho
supone que aunque pudieran existir otras normas jurídicas no declaradas
inconstitucionales por este Colegiado, ello no significa que los efectos
de esta sentencia pudieran perder vigencia frente a normas en alguna
forma conexas con el asunto de fondo discutido en el presente proceso.
Emitida esta sentencia y declaradas inconstitucionales las normas objeto
de impugnación, quedan carentes de sustento jurídico todas aquellas
que pudieran resultar incompatibles con la misma, siendo obligación de
los demás poderes públicos, y especialmente de la Magistratura
ordinaria, acatar los efectos de esta sentencia”. En otras palabras el
efecto vinculante no tan solo incluye a norma declarada inconstitucional
por la sentencia, sino también a los “efectos de la sentencia”,
estos crean ya de por si, un “estado” inalterable por la
normatividad posterior sean emanada del Congreso o del propio Poder
Ejecutivo o algún órgano autónomo de derecho publico. La cosa juzgada
alcanza a los efectos mismos de la sentencia de inconstitucional emitida
por el TC, el cual también expone que en aplicación de la Primera
Disposición General de su Ley Orgánica N° 26435 "Los
jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes o toda norma con
rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios
constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en
todo tipo de procesos", es decir los órganos
jurisdiccionales que van a ser las estancias donde van a ventilarse la
aplicación de estas normas inconstitucionales emanadas del Congreso y
de la burocracia estatal, tienen por ley que interpretar y aplicar las
garantías legales de la Constitución con el mismo criterio expuesto
por el TC en sus sentencias. Este criterio se encuentra contenido tanto
por la manera como el TC concibe los alcances y las delimitaciones de
las garantías conferidas por la Constitución. En virtud de este
principio las normas emitidas por los poderes públicos que contravengan
el criterio jurisprudencial del TC son de por si inconstitucionales, y
frente a esto os órganos jurisdiccionales no tienen mas remedio que
aplicar esta jurisprudencia como una fuente de derecho que prime sobre
la misma ley. Podemos considerar esto como un caso especial donde la
producción jurisdiccional tiene mas categoría y rango de aplicación
que la misma norma de rango legal[9],
en otras palabras nos encontramos en este caso frente a una excepción
al sistema de fuentes. En efecto, el TC apoya lo indiscutible de la
inconstitucionalidad de determinadas leyes en los hechos “obvios” de
la legalidad. Regresando
al tema de la cosa juzgada, debemos entender esta como la
resolución que adquiere el carácter de INMUTABLE y DEFINITIVA, ya sea
porque se han agotado los recursos impugnatorios dirigidos a cuestionar
su eficacia y validez o porque las partes han consentido su contenido.
Sin embargo existen restricciones
y límites a la inmutabilidad de la cosa juzgada. Al respecto Devis
Echandía, citado por Alberto Hinostroza Minguez señala “...El límite objetivo lo forman, en conjunto, el objeto y la causa
petendi; si aquél es el mismo (el mismo inmueble, por ejemplo), pero la
causa varía (prescripción en ves de la adquisición por compra), ya no
existirá identidad objetiva entre los dos litigios, ni tampoco cosa
juzgada. Ni el objeto ni la causa petendi, tomados en forma aislada, son
suficientes, en materia civil...”.[10]
en el presente caso no se han rebasado los limites de la cosa juzgada
constitucional, pues tanto el objeto (la norma legal declarada
inconstitucional repetida en la posterior Ley Nº 26756), como la causa
(la petición de inconstitucionalidad de dicha norma) son idénticas,
por lo que legítimamente amparable esta pretensión adicional
presentada por el Colegio de Ingenieros del Perú en virtud de la
inconstitucionalidad de la referida norma legal. V.
REFLEXIONES
FINALES. Del
examen de la sentencia estudiada
podemos inferir la
estratagemas legales que los poderes del Estado podían utilizar para
intentar infringir abiertamente la Constitución, en efecto, el paquete
normativo aprobado por el Congreso (leyes 26597, 26598, 26599) establecía
disposiciones que atentaban contra los principios expresamente
consagrados en la Constitución: el derecho de propiedad, el principio
valorista, etc; y de esta manera burlar con sus obligaciones como Estado
frente a la ciudadanía afectada. Pero,
estas disposiciones tarde o temprano tenían que
confrontarse con los
marcos jurídicos establecidos por la Constitución, en esto contribuyo
el papel del Tribunal Constitucional como interprete de la Constitución,
sin la cual el Gobierno Central representado por el Presidente de ese
entonces y su bancada parlamentaria que para ese tiempo conservaba la
mayoría de votos, hubiera sido de facto el único y exclusivo
interprete constitucional. En
este sentido la jurisdicción constitucional ejercido por la
magistratura constituye un sólido baluarte institucional para frenar a
los abusos y arbitrariedades de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, que
hasta entonces habían conservado un poder casi absoluto sobre la política
estatal. Pero este logro dado por la creación de instituciones
constitucionalmente autónomas como el TC solo podrán ser
permanentemente efectivos con la democratización de la maquinaria
estatal, de otro modo corren el peligro de ser fácticamente desterradas
del mapa constitucional por los poderes absorbentes de turno. VI.
ANEXOS. Exp.
N° 022-96-I/TC Colegio
de Ingenieros del Perú. SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En
lima, a los quince días de marzo del año dos mil uno, el Tribunal
Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry,
Vicepresidente; Nugent; Díaz Valverde; Acosta Sánchez; Revoredo
Marsano y García Marcelo, pronuncia la siguiente sentencia: ASUNTO Demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Ingenieros del Perú,
contra los artículos 1°, 2° y Primera Disposición Final de la Ley N°
26597, y 1° de la Ley N° 26599. ANTECEDENTES Con
fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, el Colegio
de Ingenieros del Perú, representado por su Decano don Rafael Riofrío
del Solar, interpuso acción de inconstitucionalidad, por el fondo,
contra los artículos 1°, 2° y Primera Disposición Final de la Ley N°
26597, y 1° de la Ley N° 26599. El texto de los citados dispositivos
es el siguiente: "Los
procesos de afectación a que se refiere la Tercera Disposición
Transitoria del Decreto Legislativo N° 653, así como los procesos de
expropiación para fines de reforma agraria que aún se encuentren en trámite,
se sustanciarán de conformidad con las disposiciones de la Ley N°
26207. Entiéndase que se encuentran en trámite aquellos procesos en
los que el procurador no se haya desistido, estando expresamente
autorizado en cada caso" (Artículo 1°
de la Ley N° 26597). "Conforme
a lo establecido en el Artículo 29° de la Constitución Política del
Perú de 1933, tal como quedó modificada por la Ley N° 15242, los
bonos de la deuda agraria fueron entregados en vía de cancelación del
valor de la expropiación. En consecuencia, independientemente de la
oportunidad en que deban realizarse dichos Bonos, el pago de los mismos
debe efectuarse por su valor nominal más los intereses establecidos por
cada emisión y tipo de bono, conforme a las disposiciones legales que
les dieron origen, no siendo de aplicación el reajuste previsto en la
segunda parte del Artículo 1236° del Código Civil, según la
modificación establecida por el Decreto Legislativo N° 768" (Artículo
2° de la Ley N° 26597). "Al
único efecto del cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley
recobran su vigencia aquellas normas que hubieren sido derogadas" (Primera
Disposición Final de la Ley N° 26597). "Bienes
Inembargables.- Son Inembargables: Los bienes del Estado. Las
Resoluciones Judiciales o administrativas consentidas o ejecutoriadas
que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, solo serán
atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al que
correspondan" (Artículo 1° de la Ley N°
26599, modificatorio del Artículo 648° del TUO del Código Procesal
Civil). La
demandante expreso: a) Que durante el proceso de reforma agraria
ejecutado en aplicación del Artículo del Decreto Ley N° 17716, se
realizaron expropiaciones que en realidad, fueron confiscaciones, pues
los propietarios afectados, en vez de dinero, recibieron Bonos de
Reforma Agraria cuyo valor era muy inferior al de los predios
expropiados; b) Que el valor de los bonos fue señalado arbitrariamente;
c) Que se califica arbitrariamente la propiedad, dando preferencia a los
predios urbanos, en desmedro de las tierras rústicas; d) Que, por el
proceso inflacionario, el valor de los bonos se ha desfasado con relación
al valor real de las tierras expropiadas, no constituyendo por tanto un
verdadero "justisprecio"; e) Que el Decreto Legislativo N°
653, de fecha treinta de julio de mil novecientos noventa y uno, que
derogó todas las leyes recogidas en el Texto Unico Concordado del
Decreto Ley N° 17716, Ley de Reforma Agraria (TUC), dispuso que el
valor de las tierras expropiadas fuera pagado por su valor de mercado y
en efectivo; f) Que, sin embargo, el Artículo 1° de la Ley N° 26597,
publicada el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y seis, y
que es materia de la presente acción, establece que los procesos de
afectación y expropiación para fines de Reforma Agraria, se sustanciarán
con las disposiciones de la Ley N° 26207, norma que, al derogar la
Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 653, no
permite el pago del "justisprecio" por su valor de mercado y
en efectivo, lo que, por un lado, atenta contra el derecho de propiedad,
reconocido en el Artículo 70° de la Constitución, y, por el otro,
contra el derecho fundamental al debido proceso, en sus manifestaciones
de cosa juzgada y procedimiento preestablecido en la ley, reconocidas en
el los incisos 2) y 3) del Artículo 139° de la Constitución; g) Que
el Artículo 2° de la Ley N° 26597, al disponer, que a determinadas
personas no se les aplique el principio valorista que recoge el Artículo
1236° del Código Civil, esto es, el que obliga a apreciar la deuda según
los índices económicos vigentes en el día de pago, vulnera igualmente
la Constitución, tanto en su Artículo 2°, inciso 2) que reconoce el
derecho a la igualdad ante la ley, como en su Artículo 70°, que ordena
la "indemnización justispreciada"; h) Que, en lo que se
refiere a la Primera Disposición Final de la Ley N° 26597, resulta
igualmente evidente su inconstitucionalidad, pues al establecer que,
para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en ella, recobrarán su
vigencia aquellas normas que hubiesen sido derogadas, pretende revivir
normas obsoletas, creando un sistema de desigualdad en lo que respecta
al trato expropiatorio y al "justisprecio"; i) Que, por otro
lado, y en lo que atañe a la segunda disposición impugnada, la
demandante considera que el inciso 1) del Artículo 648° del Código
Procesal Civil, incorporado por la Ley N° 26599, contradice el derecho
a la igualdad ante la ley, reconocido en el inciso 2) del Artículo 2°
de la Constitución, que debe ser concordado con el Artículo 59° del Código
Procesal Civil, que prohibe los privilegios, agregando que dicha norma
hace imposible la ejecución de sentencias contra el Estado,
transgrediendo el inciso 13) del Artículo 139° de la Constitución y
la prohibición de expedir leyes especiales, salvo por la naturaleza de
las cosas, así como la proscripción del abuso del derecho contenidas,
ambas, en el Artículo 103° de la misma norma fundamental. El
Congreso de la República contesta negando y contradiciendo la demanda,
aduciendo a) Que los bonos de la deuda agraria tienen efecto
cancelatorio y se rigen por el principio nominalista, en virtud del cual
el acreedor debe recibir la suma de moneda textualmente señalada en el
bono, independientemente de las variaciones de su poder adquisitivo, las
cuales redundan en ventaja o desventaja suya; b) Que el Estado, al
cancelar y abonar el valor de la tierra expropiada mediante los bonos,
cumplió con la obligación de restitución; c) Que, en cuanto a la
modificatoria del Artículo 648° del Código Procesal Civil, se esgrime
el concepto de un status superior, inherente al Estado, que le permite
administrar sus bienes en beneficio de la colectividad; y d) Que la
inembargabilidad dispuesta por la Ley N° 26599, no impide al Estado
cumplir con sus deudas y obligaciones, las mismas que serán honradas
con arreglo a la Ley del Presupuesto. Con
fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, la demandante
presenta un escrito de fundamentación adicional, en cuyo apartado 6
hace conocer que el extremo de su petitorio referido a la
inconstitucionalidad del Artículo 1° de la Ley N° 26599, si bien debe
ser declarado improcedente por haberse expedido, por el Tribunal
Constitucional, sentencia sobre la misma materia, en la que se declara
inconstitucional el precepto impugnado, con fecha siete de marzo de mil
novecientos noventa y siete, el Congreso de la República ha dictado la
Ley N° 26756, mediante la cual se pretende dar nueva vida a tal
precepto, con desconocimiento de la precitada sentencia de este
Tribunal, por lo que esta última norma, en aplicación del Artículo 38°
de la Ley Orgánica, N° 26435, deberá ser declarada inconstitucional. Producida
la vista de la causa el once de enero del corriente año, habida cuenta
de la reincorporación de tres de los Magistrados del Tribunal, de
conformidad con la Resolución Legislativa N° 007-2000-CR, del
diecisiete de noviembre del dos mil, y escuchados los informes orales, y
examinados cuidadosamente los argumentos correspondientes, la demanda se
encuentra en estado de resolver. FUNDAMENTOS 1.
Que el Artículo 1° de la Ley N° 26597
resulta inconstitucional, cuando menos, por dos razones: a)
Porque al remitir a la Ley N° 26207, es evidente que hace suyos los
alcances del Artículo 3° de dicha norma, la que, a su vez, derogó
tanto la Cuarta Disposición Transitoria como el Artículo 15° del
Decreto Legislativo N° 653, lo que significa que los criterios de
valorización y cancelación actualizada de las tierras expropiadas, que
responden a un sentido de elemental justicia, acorde con el Artículo 70°
de la Constitución ("...A nadie puede privársele de su
propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o
necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de
indemnización justispreciada que incluya compensación por el eventual
perjuicio...") han sido dejados de lado y
sustituidos por el criterio de expropiación sin justisprecio o con pago
meramente nominal, tal como lo estableció, en su día, el TUC y al cual
remitió el Artículo 2° de la Ley N° 26207, y, actualmente y de modo
expreso, la también impugnada Disposición Final Primera de la Ley N°
26597; y b) Porque al disponer que los procesos de expropiación
para fines de Reforma Agraria se sustancien según las disposiciones de
la Ley N° 26207, desconoce el derecho al procedimiento preestablecido
por la ley, reconocido en el inciso 3) del Artículo 139° de la
Constitución de 1993 ("...Ninguna persona puede ser desviada
de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos...")
habida cuenta de que si el Decreto Legislativo N° 653 había previsto,
en su Cuarta Disposición Transitoria, concordante con su Artículo 15°,
que "La valorización y cancelación de las expropiaciones en
trámite se regirá... por las disposiciones de la Ley General de
Expropiación, Decreto Legislativo N° 313..." y que
"El valor de las tierras expropiadas será pagado a su valor de
mercado y en efectivo", y, por otro lado, había derogado,
en su Primera Disposición Final, el TUC, es evidente que, sin anular
los procesos expropiatorios en trámite, dicho Decreto Legislativo N°
653, les asignó unas consecuencias determinadas (pago en valor de
mercado y en efectivo), que ahora, con el dispositivo materia de
impugnación (que, como se ha visto, remite a la Ley N° 26207 en todos
sus contenidos) resultan desconocidos.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones
conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica FALLA Declarando
FUNDADA, en parte, la demanda y, en consecuencia, inconstitucionales por
razones de fondo, los Artículos 1° y 2° y la Primera Disposición
Final de la Ley N° 26597, así como la Disposición Transitoria Unica
de la Ley N° 26756. Declara que carece de objeto pronunciarse respecto
del Artículo 1° de la Ley N° 26599, por haberse producido sustracción
de materia. Ordena, asimismo, la incorporación del fundamento jurídico
6) a la parte resolutiva de la presente sentencia. Dispone la notificación
a las partes del presente proceso y su publicación en el Diario Oficial
El Peruano. SS. AGUIRRE
ROCA REY
TERRY NUGENT DIAZ
VALVERDE ACOSTA
SANCHEZ REVOREDO
MARSANO GARCIA
MARCELO Lsd.
*
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. LEY Nº 26435 [1]
Esta norma entro en vigor el 30 de Julio de 1991, tal como lo
estipulaba su QUINTA DISPOSICIÓN FINAL. [2]
Debo expresar mi preocupación por la expresión “valor de
mercado” el cual puede derivar en la inaplicación del principio
valorista. En efecto, el artículo 1545 del Código Civil expresa
que: "Es también válida la compraventa si se conviene que el
precio sea el que tuviere el bien en bolsa o mercado, en determinado
lugar y día". Para el Dr. ALBERTO STEWART BALBUENA : “la
moneda puede ser considerada como el elemento complementario de
medición de valor de mercado, en tanto que es solo instrumental; la
oferta y la demanda, en cambio, son sus elementos esenciales.”(
EL MERCADO, CONCURRENCIA Y COMPETENCIA. Consideraciones jus económicas
sincrónicas) http://www.asesor.com.pe/teleley/131c.htm.
Entonces tenemos dos nuevos elementos de este tipo de precio: la
oferta y la demanda. En otras palabras puede ocurrir que el valor de
mercado no refleje el precio real del bien, como ocurre con los
remates judiciales cuya inconstitucionalidad es abiertamente
manifiesta, sin embargo, resulta muy beneficiosa para los grupos de
poder económico al permitirles “dinamizar el mercado”(sobre el
problema véase el proyecto de ley 2057 en el portal del Congreso
Peruano, http:/www.congreso.gob.pe). Para
seguir explicando el tema, se hace necesario dar a recordar
el concepto que en la burocracia publica se tiene del valor de
mercado: cuando se privatizaron las empresas hidroeléctricas del
sur, durante los funerales del ex-presidente Belaúnde las cuales
duraron aproximadamente un día, la operación se realizo con un
solo postor, y a precio inferior al costo de estas empresas, sin
embargo el Ministro Rospigliosi (el cual renuncio a los días
siguientes por presión del pueblo de Arequipa, el cual se había
alzado en protestas y marchas) declaro que este no era sino el
“precio del mercado” y por lo tanto, no era para nada irregular.
Es por ello que la expresión valor de mercado puede adaptarse tanto
a la venta de bienes públicos (subasta de facto), como al remate de
los bienes de los ciudadanos, los cuales ven seriamente afectados
sus derechos constitucionales, por mandato del mismo Juez, esta
afirmación no tiene porque asombrarnos, muchos magistrados han
desaprobado últimamente un examen dado por el Consejo de la
Magistratura, el cual contenía muchas preguntas esenciales de
derecho constitucional. [3]
Esto era no solo inconstitucional, sino también clara y jurídicamente
anti-técnico, pues como lo establece el articulo
de la constitución y el Articulo I del Titulo Preliminar del
Código Civil, “La
ley se deroga sólo por otra ley.” Además las disposición
civiles establecen que: “La derogación se produce por declaración
expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o
cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por
la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere
derogado.” En
este caso la derogación del TUC fue expresa, una vez que una norma
se encuentra derogada, jurídicamente deja de existir, y no puede
aplicarse de manera posterior a su derogación, una nueva Ley
tampoco puede volver a darles vigencia, en eso radica la
anticonstitucionalidad y el anti-tecnicismo de la Ley Nº 26597. Lo
cuestionable es la actitud de los padres de la patria con respecto a
otros casos legales donde a pesar de darse los mismos supuestos, no
usan los mimos criterios(véase el caso de la sustracción de la
materia en el siguiente punto de este trabajo, así como la cuestión
del articulo 1236 del Código Civil.), da a pensar que la técnica
jurídica se encuentra muy lejos de los alcances de la legislatura
que trabajo en este caso. [4]
“carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la materia
controvertida al haberse producido sustracción de la materia,
puesto que al expedirse la Ley N.° 27153 se derogó expresamente el
decreto supremo cuestionado en auto” (EXP. N.º 49-2000-AA/TC). [5]
“Que, asimismo, el Decreto Legislativo N° 451 fue derogado por la
Primera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 620,
publicado el treinta de noviembre de mil novecientos noventa, por lo
que inaplicarla resulta un imposible jurídico”(EXP. Nº
205-93-AA/TC). [6]
“detenido
don Epifanio Pérez Tapia había sido liberado con anterioridad
porque físicamente no se encontraba en la delegación policial
visitada. Por tal razón habiendo obtenido el agraviado su libertad,
se ha producido procesalmente la sustracción de la materia,
regulado por el art. 6 inc. 1) de la Ley N 23506;
por tanto no hay libertad que proteger en la presente causa;” (
EXP. N° 992-96-HC/TC). [7]
“Que, como consta de los testimonios de escritura pública que
obran en autos, los demandantes han celebrado con la Municipalidad
Metropolitana de Lima sendas transacciones extrajudiciales por ante
el Notario Público doctor Wálter Ramón Pinedo Orrillo, en las
cuales éstos, en forma libre y voluntaria, reconocen y aceptan como
fecha de rompimiento de su vínculo laboral con la Municipalidad
demandada y de cese en la carrera administrativa, las fechas en que
se emitieron las resoluciones de alcaldía que dispusieron su
destitución, las mismas que han sido cuestionadas en la demanda; en
tal virtud, respecto a estos demandantes se ha producido sustracción
de la materia.”( EXP. N.º 251-98-AA/TC) [8]
Esta norma legal tenia por titulo: “Constituyen comisión
encargada de proponer al Congreso proyecto de ley que determine los
bienes del Estado que pueden ser materia de embargo”. El primer
articulo de dicha Ley estipulaba justamente el titulo de la misma,
mientras que el segundo establecía un acatamiento expreso de las
leyes anteriores, y el tercero la constitución y el plazo de dicha
Comisión. Hasta aquí todo conforme. Sin embargo, la
inconstitucionalidad se encontraba dentro de una disposición
transitoria única, la cual, no por ello tendría porque
considerarse fuera de la categoría de una norma legal susceptible
de una declaración de inconstitucionalidad. En
efecto, esta disposición establecía un texto similar, pero sin
embargo, con los mismos efectos que la Ley Nº26599, a la razón,
declarada inconstitucional: “En
tanto se apruebe la Ley a que se refiere el Artículo 1o, el
accionante que solicite al Juez el cumplimiento de una resolución
judicial que ordena al Estado el pago de una obligación y no sea
posible su ejecución al no existir recursos presupuestados para
atenderlo, debe solicitar al Juez que requiera al titular del pliego
a fin de que, bajo su responsabilidad, señale la partida
presupuestaria específica en el presupuesto de su Sector,
susceptible de ser afectada con orden de embargo. En
el caso que no existan recursos susceptibles de afectación, el
accionante podrá solicitar al Juez requiera al titular del pliego a
fin de que disponga, bajo su responsabilidad, la inclusión
prioritaria del adeudo pendiente, en una partida específica para
los siguientes ejercicios presupuestarios.” Es
decir, esta disposición al ser aplicada tendría los mismos efectos
que la norma declarada inconstitucional con anterioridad, es de
notar que los representantes del pueblo al emitir esta Ley
“maquillaron” el contenido de la norma inconstitucional con
algunos supuestos de hecho que no variaban en nada los efectos de la
norma originaria. [9]
Sin embargo se hace necesario matizar este comentario el cual en la
practica es afirmativamente valido, pues el criterio del TC puede
sin ningún problema normativarse como una disposición implícita
y vinculante para el ordenamiento vigente en general. Pero
doctrinariamente ello no seria así: “el criterio jurisprudencial
del TC solo establecería los limites y los alcances de las garantías
legales constitucionales, correspondiendo a los demás poderes públicos
actuar conforme a este ‘criterio marco’ ya previamente
establecido”. El ‘criterio marco’ entonces no tendría porque
adquirir las características de una norma jurídica solo se limitaría
a determinar el
contenido de aquella, excluyendo toda disposición legal que no se
someta a sus cánones de existencia jurídica. En otras palabras
estaríamos llegando a la contradicción que da al criterio marco un
carácter imperativo careciendo aquel de la formalidad que le impide
ser considerado como una ley. Pero aun así, considero que esta
contradicción racionalista es una garantía quizá no indispensable
pero existente para frenar los abusos del Poder Publico frente a los
derechos constitucionalmente legítimos de los miembros de la
sociedad civil. [10]
HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. La Nulidad Procesal(en el proceso
civil), primera edición, 1999, pagina. 212
(*) Bachiller en Derecho. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. E.Mail: ivanore@terra.com
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